ANUNCIO del Ayuntamiento de Calatayud, relativo al acuerdo del Pleno de 25 de junio de 2012, por el que se aprueba defi nitivamente la Ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas (vehículos-vivienda) en las vías urbanas y uso de áreas de servicio de Calatayud
El Ayuntamiento Pleno, con fecha 25 de junio de 2012, ha aprobado definitivamente la Ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas (vehículos-vivienda) en las vías urbanas y uso de áreas de servicio de Calatayud, que entrará en vigor a los quince días de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, del texto íntegro que se transcribe a continuación:
Exposición de motivos:
El fenómeno del autocaravanismo en España o turismo itinerante, ha experimentado un crecimiento muy importante en los últimos años.
Somos el país de la Unión Europea que más crece en ventas y a esto se añade el hecho de que la afluencia de turistas y viajeros del resto de Europa en este tipo de vehículo también es cada vez mayor, por lo que, consideramos que es necesario seguir dando pasos para adecuar nuestro país a esta realidad, tal y como ocurre en los países vecinos europeos donde existe una mayor conciencia de los que supone viajar en autocaravana. Afortunadamente el Estado español comenzó a tomar conciencia del fenómeno a partir de 2004, con la aprobación del nuevo Reglamento de circulación y estacionamiento de vehículos a motor, donde se reconocía por primera vez en nuestro país la existencia del vehículo autocaravana, como vehículo-vivienda, tal y como ocurre hacía ya tiempo en algunos países de nuestro entorno.
Y con la emisión por la DGT en 2008 de la Instrucción 08 V-74 y la edición del Manual de movilidad de autocaravana como fruto de los trabajos del GT 53 constituido a petición de la moción del Grupo Parlamentario Socialista aprobada en el Senado por unanimidad. Transcurridos dos años desde la puesta en marcha de las conclusiones derivadas de estos trabajos del grupo de trabajo sobre el vehículo autocaravana que constituyó el Observatorio de Tráfico de la DGT, el Grupo Parlamentario Socialista considera necesario la valoración de los avances por parte del Gobierno y el seguimiento con los agentes implicados en el sector autocaravanista de los trabajos realizados y las medidas recomendadas por el GT 53 en marcha. Durante este tiempo se han producido cambios y una evolución en el sector que genera nuevas necesidades y posibilidades de adaptación y traslación a una posible normativa local, autonómica y europea.
Artículo 1.— Objeto.
El objeto de la presente ordenanza es por un lado, la regulación del estacionamiento temporal o itinerante en Calatayud, con la finalidad de preservar los recursos y espacios naturales de la ciudad y garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos, entre todos los usuarios de las vías públicas y por otro, garantizar el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre.
Artículo 2.
Será objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en Calatayud, salvo si se hubiera obtenido previa autorización.
Artículo 3.
Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergue móvil, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y reglamentos correspondientes. Se entiende por elementos de acampada aquellos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación.
Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un período de tiempo superior al regulado en la presente ordenanza y aquellas actividades que a juicio de la Policía Local o de la Alcaldía, entre en conflicto con cualquier ordenanza municipal.
Artículo 4.
Se permite la parada y el estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares, en el aparcamiento del Recinto Ferial, sito en la c/ Fernández Ardavín, s/n, de Calatayud, siempre que dicho estacionamiento o parada, no sea peligroso, se ejecute de acuerdo a Ley, no constituya obstáculo o peligro para la circulación y el vehículo se encuentre colocado en la forma indicada en lugar autorizado para ello. Sin perjuicio que la parada y estacionamiento se pueda realizar en otros lugares autorizados.
No se permitirá la parada y el estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares, en el citado espacio, cuando el Excmo. Ayuntamiento de Calatayud, necesite ocupar la zona para la organización de diferentes tipos de eventos.
A efectos meramente indicativos y con carácter indiciario, se considerará que una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:
- Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio).
- No ocupa más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas abiertas (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo), sillas, mesas, toldos extendidos, etc.
- No se produce ninguna emisión de ningún tipo de fl uido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres como el vaciado de aguas en la vías pública. No emite ruidos molestos, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad en horario propio de descanso o durante el día en periodos excesivamente largos.
Artículo 5.
El tiempo máximo de estacionamiento para estos vehículos será de 48 horas seguidas.
Artículo 6.
Las zonas destinadas a áreas de servicio para autocaravanas estarán sometidas a las siguientes normas de uso:
- Solamente podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos catalogados como vivienda, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, caravanas, turismos, etc.
- Los vehículos estacionados, respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para su aparcamiento, absteniéndose en todo momento, de sacar al exterior mesas, sillas, todos, sombrillas, tendales o cualquier otro enser.
- El período máximo de estancia es de 48 horas a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza. Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad y previa autorización de la Policía Local o de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.
- Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las autocaravanas o vehículos similares, así como de una toma de agua potable, en esta zona no se puede estacionar, estando a disposición de los usuarios, los cuales deben de mantener la higiene de la misma posteriormente a su uso, también se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículo.
- Los usuarios de las zonas de áreas de servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad. Asimismo, el Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento en las zonas destinadas a áreas de servicios para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios.
Artículo 7.— Inspección.
La contravención o incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente ordenanza, así como las disposiciones que en su desarrollo, se dicten por la Alcaldía, tendrán la consideración de infracción; correspondiendo a esta Corporación Local, ejercer las funciones de inspección y sanción que procedan.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los Agentes a los que se faculte para ello será los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ordenanza.
Artículo 8.— Competencia y procedimiento sancionador.
- El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Calatayud.
- El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
- La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo máximo de un año contado desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.
Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, salvo en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por actuaciones judiciales.
Artículo 9.— Infracciones y sanciones.
- Se considerará infracción leve el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza reguladora y será sancionado con multa de 90 euros, siempre que la infracción no suponga obstaculación de la vía pública.
- Se considerará infracción grave el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionada con multa de 300 euros, siempre que la infracción suponga obstaculación de la vía pública.
- Se considerará infracción grave el incumplimiento de la prohibición de acampada libre y se sancionará con multa de 300 euros. La multa se podrá incrementar hasta 450 euros, para quienes produzcan con dicha actuación, deterioro en el mobiliario urbano o ensucien de forma indiscriminada la zona donde se ha producido la acampada, independientemente de la obligación de reparación de los daños ocasionados.
Será considerado este incremento para el caso de que se hayan instalado barbacoas o elementos asimilados que ocasionen perjuicio o riesgo en el entorno.
Artículo 10.— Medidas cautelares.
- Procederá la inmovilización o retirada del vehículo de la vía pública con el que se hubiera cometido la infracción en los supuestos contemplados en la vigente ordenanza municipal de circulación.
Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante, fijará provisionalmente la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.
Artículo 11.— Responsabilidad.
La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
En su caso, el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno será sancionado con multa de 300 euros como autor de infracción grave.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y a fin de facilitar y promover la visita y estancia en nuestra ciudad, de este tipo de turistas, se entiende que se podrá parar, estacionar y pernoctar en el interior de dichos vehículos, entendiéndose como pernocta, el acto de pasar la noche dentro del vehículo denominado autocaravana o vehículo-vivienda.
Disposiciones generales:
Fundamentación jurídica.
- Reglamento General de Vehículos, Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de 1999.
- Reglamento General de Circulación, Real Decreto 1428/2003 de 21 de diciembre, «Boletín Oficial del Estado» de 23 de diciembre.
- Instrucción 08/V-74 de la Dirección General de Tráfico, de fecha 28 de enero de 2008.
Disposición adicional primera.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza, los catalogados como campamentos de turismo y camping por la Consejería de Turismo.
Calatayud, 26 de junio de 2012.— El Alcalde, José Manuel Aranda Lassa.
Fuente original: Gobierno de Aragón.

























